Perú. El pasado 5 de noviembre se ha publicado el Decreto Supremo N° 022-2016-MTC aprobando nuevas modificaciones al Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, las que, salvo un único aspecto, no implicarán mayores cambios en la tramitación de los procedimientos y que contiene diversos vacíos e imprecisiones que deberán aclararse vía interpretación.
Veamos:
Artículos 29 y 48 - Requisitos de la solicitud de autorización
Se suprime la exigencia de presentar la copia del DNI y que las copias de determinados documentos sean legalizadas o fedateadas; asimismo, se suprime el derecho de publicación de la resolución autoritativa.
En el caso del artículo 48 además se indica que si la Comunidad Nativa o Campesina se encuentra inscrita en la Base Oficial de Pueblos Indígenas y Originarios del Ministerio de Cultura no es exigible la presentación de la Ficha o Partida Registral de la SUNARP. Aquí una pregunta respecto de la capacidad jurídica que deben tener las comunidades: ¿El registro en esta base otorga a la comunidad personería jurídica y es constitutiva de derechos del mismo modo que la inscripción en SUNARP y su reconocimiento oficial? Si la respuesta es positiva, entonces esta modificación ayudaría a la simplificación, si la respuesta es negativa entonces se estaría frente a un problema de orden legal. Este es un tema a evaluar.
Bajo la óptica que la modificación busca la simplificación de requisitos, no se entiende porque se mantiene: i) el plano a escala 1/100,000 y la copia del certificado de habilidad del ingeniero, ii) el Estudio de Radiaciones No Ionizantes, no obstante las normas correspondientes establecen que su presentación es luego de otorgada la autorización; y, iii) los requisitos para la participación extranjera a pesar que el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Radio y Televisión, que los sustentan, fuera declarado inconstitucional. Estos aspectos estaban recogidos en la propuesta del año 2013.
Artículo 34 – Publicación del extracto de la solicitud de autorización
La publicación del extracto de la solicitud estará a cargo de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, y se hará en la web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones por 15 días.
Con este cambio se pierde la finalidad inicial de la obligación de publicación del extracto, por lo que hubiere sido mejor prescindir de ella.
Artículo 35 – Evaluación de la solicitud
No hace modificaciones sustanciales, los cambios son solo de redacción para adecuarlo al nuevo artículo 34.
Artículo 71 – Renovación de autorización
Se suprime el derecho de publicación de la resolución en el Diario El Peruano, pero a diferencia de los artículos 29 y 48 mantiene la exigencia de legalización y fedateo de la copia de la escritura pública de modificación de estatutos.
Pero la real e importante modificación del artículo es atribuir a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones la competencia para aprobar la renovación de una autorización, cambio sustancial con el que se estaría buscando acelerar la atención de dichas solicitudes.
No obstante esta importante modificación cuya finalidad sería agilizar y acelerar la atención de los procedimientos de renovación, lamentablemente el Ministerio se queda a mitad del camino al no haber: i) modificado el artículo 37 del Reglamento a fin que los requerimientos solo suspendan el plazo de atención (en los hechos implica una reducción real del tiempo de tramitación de una solicitud); y, ii) incluido la posibilidad de subsanar incumplimientos a las condiciones para la renovación, como las detectadas en la inspección técnica, que es uno de los mayores obstáculos para acceder a la renovación; sin este cambio poco podrá hacer la Dirección General de Autorizaciones de Telecomunicaciones para modificar los actuales criterios y permitir a los radiodifusores subsanar los problemas que se presenten en la inspección técnica.
Finalmente, no queda claro el nivel del resolutivo que declare aprobadas las solicitudes de renovación por silencio administrativo positivo configurado antes del Decreto Supremo N° 022-2016-MTC, considerando que los respectivos actos administrativos fictos se dieron cuando el órgano competente era el Viceministerio de Comunicaciones y que una competencia solo puede ejercerse a partir que es otorgada, en este caso a partir de la entrada en vigencia de la modificación del artículo 71. Imprecisión que bien pudo haberse aclarado en el mismo Decreto Supremo emitido.
Texto escrito por Patricia Chirinos Noves, abogada y consultora especialista en radiodifusión y divulgado por la Coordinadora de Medios Locales del Perú.
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